ColumnaGILBERTO SALAZAR

¡El diablo está en los detalles!

Por Gilberto Salazar

En el ocaso de su mandato, el ex presidente Manuel López, se ocupó con vehemencia de posicionar en la conciencia colectiva la idea de una necesaria reforma al Poder Judicial de la Federación, para acabar con la corrupción –no probada hasta ahora- de ministros, magistrados y jueces.

Planteó la idea de “democratizar” el Poder Judicial de la Federación a través de su elección directa por voto popular; en consonancia con su afán de hacer historia, impulsó y se aseguró que antes de que concluyera su periodo, se reformara a toda costa la Constitución Federal.

Así fue. De manera atropellada, incluso cuestionable, se activó el Poder Reformador de la Constitución, conforme a lo establecido en su artículo 135, y “haiga sido, como haiga sido”, se aprobó por mayoría calificada en el Senado de la República; lo que es historia conocida por la ciudadanía interesada en los asuntos públicos.

Pues bien, la forma atropellada en que se produjo la mentada Reforma al Poder Judicial de la Federación, dejó tras de sí, cuando menos dos aspectos fundamentales que pueden determinar su inviabilidad constitucional: 1. La pretendida aplicación literal del Decreto de reforma[1] establecida en el artículo Décimo Primero Transitorio; y 2. La violación al principio de certeza en materia electoral, establecido en el artículo 41, Base V, Apartado A, primer párrafo de la Constitución Federal[2].

Así es, el encono o frustración de la coalición dominante en las cámaras que integra el Congreso General, determinó que el genio legislativo incluyera en el régimen transitorio del Decreto de “Reforma al Poder Judicial”, la prohibición expresa para que ministros de la Corte, magistrados o jueces federales, realicen cualquier interpretación que redunde en la inaplicación, suspensión o modificación de ésta[3].

Todo bien, salvo porque esa previsión se contrapone al mandato expreso contenido en el artículo 1 de la Constitución Federal, y que obliga a todas las autoridades del país –incluidos desde luego a ministros de la Corte, magistrados y jueces federales- a interpretar las normas en materia de derechos humanos, de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas.

Entonces, los ministros de la Corte, magistrados o jueces federales ¿Pueden interpretar la Constitución, o no?

Desde luego que sí, pues una de las funciones principales que corresponde a jueces y magistrados es precisamente la de interpretar la ley, a efecto de posibilitar la solución de los conflictos que son sometidos a su jurisdicción.

Además que, como solemos decir los abogados, es de explorado derecho que los artículos transitorios no forman parte de la Constitución, esto lo puede corroborar cualquier constitucionalista serio. Entonces, si el artículo Décimo Primero transitorio del referido Decreto, contradice el mandato expreso contenido en el artículo 1 de la Constitución Federal, es evidente que el mismo, a pesar de estar vigente resulta inválido; se trata pues, de una manifestación de lo que en la doctrina se conoce como derecho ilegítimo.

Por otra parte, si partimos de la base que el núcleo de la Reforma al Poder Judicial de la Federación, es que se elija por voto popular a ministros, magistrados y jueces, entonces es evidente que se trata de una reforma a la Constitución en materia electoral.

Pues bien, el principio de certeza en materia electoral “consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público”[4]; de tal manera que la propia Constitución en su artículo 105, fracción II, establece que: “las leyes electorales […] deberán promulgarse y publicarse por menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse”.

No obstante, conforme al artículo segundo transitorio del Decreto de Reforma, el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de ministros de la Corte, magistrados y jueces federales, inició el 23 de septiembre pasado; sin embargo, a esa fecha no existía la ley reglamentaria correspondiente.

Entonces, la reforma que habrá de aprobarse el día de hoy en la Cámara de Senadores, para armonizar la Ley Electoral al texto constitucional en materia de elección de ministros de la Corte, magistrados y jueces federales, será inconstitucional, al no haberse producido con 90 días de anticipación al inicio del proceso electoral en que habrán de aplicarse. Como dijera Cantinflas: ¡Ahí está el detalle!

¿Qué pasó entonces?,¿Que motivó las notas de inconstitucionalidad que se describen?; ¿Ignorancia o desconocimiento? De ninguna manera, pues quienes presiden la Junta de Coordinación Política y la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, son dos abogados especialistas en materia electoral y constitucional. No se les pudo escapar un detalle así.

¿Descuido?, es posible, por la forma apresurada en que se produjo la reforma.

¿Es un dardo envenenado?, quizá, sólo el tiempo lo dirá, pues si ministros, magistrados y jueces federales actualmente en funciones, cumplen con el mandato establecido en la Constitución, seguramente serán acusados de actuar en contra del gobierno.

Pero conviene hacer la pregunta: ¿Los ministros, magistrados o jueces, deben actuar a favor del gobierno? Tomar posición a favor de una parte en conflicto implica por exclusión estar en contra de la otra.

Que conste en el acta

Para que no se me aceleren los acelerados, esta reflexión que comparto es un mero análisis técnico, de esos esos detalles que advierto.

No cabe duda que era necesaria una reforma al Poder Judicial de la Federación, pues actualmente opera como el slogan que durante muchos años ostentaron las tiendas Chedraui: “¡La familia está de acuerdo!”.

Les cuento que cuando se publicó la convocatoria para elegir las magistraturas que están vacantes en las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, algunos amigos me animaron a participar en ese concurso. Entonces, de manera categórica les respondí que no, “no tengo nada que hacer ahí”, pues la nominación de las ternas corresponde a la Suprema Corte, y les hice ver, que no tengo ningún familiar, padrino o afecto dentro de ese Poder que me impulse, de tal manera que cualquier esfuerzo resultaría fútil.

Dicen que cuando la perra es brava, hasta a los de casa muerde. Creo que no me equivoco al afirmar que todos quienes ejercemos la abogacía conocemos cuando menos a un trabajador del Poder Judicial de la Federación que, a pesar de concursar una y otra vez, acreditar los exámenes de rigor, nada más no logran ser nombrados como jueces de Distrito, justo por la misma razón por la que como les conté, decidí no participar.


[1] Y que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024.

[2] Mismo que es tutelado por el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto de la Constitución Federal.

[3] Décimo Primero.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

[4] Jurisprudencia 98/2006 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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